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Presentación del ICPM

EL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

De acuerdo con la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 1,1 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales y art. 2 de la Ley 19/1997 de 11 de Julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid). Así lo recoge también el artículo 77 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y el propio Estatuto Corporativo del Colegio de Madrid.

Como Colegio Profesional su naturaleza jurídica es planteada desde distintas ópticas por la doctrina estudiosa de la materia. La tesis tradicional aboga por considerar los Colegios Profesionales como Administraciones Públicas, opinando que son personas jurídico-públicas, integradas en la organización del Estado, son Administración Pública Institucional, pero sólo han de ser considerados Administración Pública en la medida en que estén sujetos a la tutela del Estado, encuadrados en él.

Una segunda orientación doctrinal sostiene que los Colegios Profesionales son Corporaciones sectoriales de base privada, entes esencialmente privados que ejercen, por delegación determinadas funciones públicas. Pese a su forma pública de personificación, en razón de su origen y configuración (sustraídos, por tanto, al principio de libertad de formación y organización) hacen valer intereses estrictamente privados de sus miembros y ejercen, por delegación de la Administración, determinadas funciones públicas. Son Administraciones Públicas, no por esencia en su totalidad: en la medida en que sean titulares de funciones públicas atribuidas por ley o delegadas por la Administración. No son por naturaleza Administraciones Publicas, aunque sean entidades de derecho público, sino entes con sustancia y de base privada.. Se trata de un supuesto de autoadministración cumplido por entidades propiamente privadas (explicable como un supuesto de descentralización) que no justifica la inequívoca identificación subjetiva en cuanto Administración.

Una tercera postura doctrinal sostiene que los Colegios Profesionales son personas jurídico-públicas, aunque no encuadradas en la organización estatal, separados (o separables) de la Administración del Estado. Admitiendo, al igual que la tesis tradicional, que se trata de personas jurídico-públicas, niegan, en cambio, su encuadramiento en el Estado, incluso su condición de Administración. En definitiva, esta tesis reivindica la consideración de los Colegios como entidades públicas que forman perta del sistema institucional del Estado, como un tercer género (personas públicas, no Administración, no estatales), sin incurrir en la identificación pura y simple con la Administración orgánica ni con las demás entidades asociativas privadas a las que se confían tareas administrativas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tenido las mismas dificultades dogmáticas que la doctrina para definir la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, derivadas, fundamentalmente, del carácter mixto o bifronte que, a juicio del Tribunal presentan estas formas de organización social (STC 89/1989, de 11 de Mayo, FJ 4). Por ello, según el supuesto sometido a su enjuiciamiento, el Tribunal ha resaltado el carácter público o el carácter privado de estas entidades. A nivel organizativo el Tribunal da respuestas en situaciones concretas y, como ejemplo, se puede mencionar:

  • Los Colegios Profesionales tienen la condición de poderes públicos a los efectos de protección de los derechos fundamentales (Auto 93/1980, de 12 de Noviembre)
  • Los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales no son cargos públicos a los efectos del art. 23 de la Constitución (STC 23/1984 de 20 de Febrero)
  • Los Colegios Profesionales participan de la naturaleza de Administraciones Públicas a los efectos de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (STC 76/1983 de 5 de Agosto).
  • La calificación de la relación entre Colegios Profesionales y sus miembros como una relación de especial sujeción (STC 219/1989, de 21 de Diciembre).