El vocal de la Junta de Gobierno del ICPM y presidente de la Comisión de Justicia Gratuita y Turno de Oficio, Antonio Sánchez-Jáuregui, abordó de manera detallada y técnica el papel de los procuradores en la representación procesal en casos de justicia gratuita, y las implicaciones legales de la asignación y los límites de sus poderes.
Durante su intervención en el encuentro de Juntas de Gobierno, organizado por el CGPE en Cádiz los días 6 y 7 de noviembre, se refirió la Ley 1/2025 que modifica el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconociendo que los procuradores designados en justicia gratuita pueden realizar los actos procesales comprendidos de ordinarios dentro del procedimiento. Sin embargo, esta representación no equivale a un poder general como el tradicional, sino que está sujeta a ciertas limitaciones, ya que es una designación legal por parte del Colegio profesional, no mediante un poder otorgado por el justiciable.
Destacó que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el nombramiento de procurador de oficio suple la necesidad de otorgamiento de poder específico para actuar, ya que la función representativa es impuesta legalmente. A diferencia de los abogados, que están para la dirección técnica del proceso, los procuradores son quienes realmente representan procesalmente al justiciable. Esto, señaló, ya fue ratificado en una sentencia clave del Tribunal Supremo en 2024, STS 584/2024, que resolvió la controversia derivada de sentencias contradictorias en tribunales inferiores, especialmente en Andalucía.
Posteriormente, se refirió a las diferencias entre poderes con facultades especiales, muy limitados en los casos de procuradores por justicia gratuita, y poderes especialísimos, que "se otorgan para un negocio determinado" (art. 1712 C. Civil), y que la ley exige expresamente para ciertos procedimientos como concursos o querellas.
En el contexto de justicia gratuita, no se requiere ni se genera una relación de confianza entre el procurador y el justiciable, lo cual es distinto a lo que ocurre con procuradores elegidos libremente, afirmó. Esto implica que ciertas facultades especiales como allanarse o desistir no deberían delegarse al procurador en estos casos, sino que debería hacerlo el propio justiciable.
Por último, señaló que las limitaciones temporales y funcionales del poder conferido a estos procuradores, que se extinguen automáticamente tras dos años desde la sentencia (art. 31 LAJG), se restringe a actos procesales obligatorios en los que es preceptiva la intervención del procurador, excluyendo los facultativos, y subrayando también la importancia de la presencia del justiciable en audiencias previas, principalmente en casos en que se requieren poderes y facultades especiales, para evitar problemas de responsabilidad y asegurar que no se suplanten acciones que no ha realizado el interesado.
En resumen, la ponencia de Antonio Sánchez-Jáuregui esclareció que la representación procesal en justicia gratuita es un mandato legal otorgado a través del Colegio de Procuradores, con límites precisos en cuanto a facultades, duración y relación con el justiciable, y que es fundamental respetar estas particularidades para la correcta administración de justicia en este ámbito. También destacó la indebida aplicación del art. 30 LEC a la representación gratuita, dada su naturaleza jurídica, designación legal.
Por último, se abordó la problemática derivada de las designaciones efectuadas a requerimiento judicial del art. 21 LAJG y el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha disposición (designación provisional que no supone la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, imperativa obligación de tramitar el expediente para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, carencia de recursos económicos, y designación conjunta de abogado y procurador).